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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 268
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. NO PUEDE CONDENARSE A LA REPARACION DEL DAÑO POR SER DELITO DE PELIGRO TRATANDOSE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 268
Tomando en consideración de que el incumplimiento de deberes alimentarios es un delito que por su naturaleza tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos determinados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de esos bienes jurídicos, ello revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora, supuesto que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial, no causan esos daños.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 509/92. Miguel Ramírez López. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.