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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217331
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 276
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. SI EL QUEJOSO NO LA HA SOLICITADO ANTE EL JUEZ NATURAL. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE FACULTAD PARA CONCEDER LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 276
El juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto, del artículo 136, de la Ley de Amparo, tiene facultad para otorgar al quejoso el beneficio de libertad provisional bajo caución dentro del incidente de suspensión, pero el ejercicio de esta facultad sólo procede cuando el órgano jurisdiccional responsable no se ha pronunciado sobre el particular, porque no se le solicitó ese beneficio, pues de lo contrario los jueces de amparo invadirían una función que compete al juez natural por mandato expreso de la Constitución.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/92. Juan Luis Alfonso Frías Talamantes y coagraviados. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.