📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217343
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/96 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 285
NULIDAD DE CONTRATO. CASO EN QUE NO PUEDE INVOCARSE COMO EXCEPCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 285
El máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1209, visible a fojas 1947, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece: "NULIDAD COMO ACCION Y COMO EXCEPCION.- La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluyen la acción y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción". Ahora bien, la sentencia que declara la nulidad de determinado acto jurídico afecta a todos los que intervienen en su celebración; por lo que de una recta interpretación del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el demandado en un juicio podrá invocar la excepción de nulidad, siempre que el acto cuya nulidad reclame se hubiera celebrado entre las partes contendientes y, por ende, la declaratoria de nulidad que pudiera decretarse sólo afectará la relación jurídica procesal. En cambio, si al acto tachado de nulo concurren terceros ajenos a esta relación jurídica, el propio demandado deberá ejercitar la acción reconvencional de nulidad, pues dada la presencia de la figura procesal denominada litisconsorcio necesario, es requisito sine qua non llamar a juicio, a todas aquellas personas que intervinieron en la celebración del acto, con el fin de que la sentencia que, en su caso declare la nulidad, sea jurídicamente válida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 319/92. José Miguel Bonifacio López Calvario. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/96 en que participó el presente criterio.