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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 289
ORDEN DE APREHENSION, COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 289
Es evidente que por su misma naturaleza, la orden de aprehensión requiere ejecución material para su cumplimentación, y por consecuencia, la intervención de una autoridad ejecutora, cuya residencia determina indudablemente la competencia del juez de Distrito para conocer del juicio de amparo en que se reclame tal orden de aprehensión. En este orden de ideas, si la autoridad responsable ejecutora radica en una localidad comprendida dentro de la jurisdicción del juez segundo de Distrito del Estado de Zacatecas, resulta ser éste el competente legalmente para conocer de la demanda de amparo correspondiente. A lo anterior no es obstáculo que el quejoso resida en una población distinta, no comprendida en la jurisdicción territorial del mencionado juez de Distrito, pues no es la designación de su domicilio lo que determina la competencia del órgano de control constitucional y menos el eventual abuso en el ejercicio de las funciones de una autoridad ejecutora de una entidad diversa a esa jurisdicción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Varios 1/92. Competencia entre los Jueces de Distrito de Aguascalientes y Segundo de Zacatecas. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 134/2006-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis P./J. 8/2001 y P./J. 9/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, con los rubros: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE." y "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE."