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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 290
ORDEN DE APREHENSION. LIBRAMIENTO DE, POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACION AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 290
Si el acto reclamado lo conforma una orden de aprehensión emanada de una autoridad judicial carente de competencia para conocer de los hechos delictivos que le fueron consignados, toda vez que esos actos se perpetraron en una entidad federativa distinta al lugar en que radica la responsable, tal proceder es violatorio de lo dispuesto por el numeral 16 de la Carta Magna, el que en su primer párrafo establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Resulta patente el quebrantamiento de la norma constitucional, ante el principio general de derecho, el cual refiere que la competencia se surte en favor de los tribunales comunes, cuando los delitos se inicien, preparen o cometan en el lugar en que radique éste; o bien, se inician, preparen o cometan fuera del Estado, siempre y cuando produzcan efectos en el mismo o se pretenda que los tengan; ya sean continuos, fuera del estado y se sigan cometiendo en el territorio del mismo; luego entonces, al dictarse una orden privativa de libertad que no reúne los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conculcan las garantías individuales del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/92. Raúl Díaz Rolón y coagraviados. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 26/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 267, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE."