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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 290
ORDEN DE APREHENSION. NO CAUSA AGRAVIO AL INCULPADO AL QUEDAR A DISPOSICION DEL JUEZ DE LA CAUSA PARA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 290
Ninguna lesión a la esfera jurídica del recurrente produce la determinación del juez de Distrito cuando señala como medida precautoria que quede a disposición del juez penal para la continuación del procedimiento penal instaurado en su contra, pues no obstante que es cierto que puede ocurrir que antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional, el juez natural resuelva su situación jurídica y que en el caso de dictar su formal procesamiento, obviamente, conllevaría al sobreseimiento en el juicio de garantías; también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo puede advertirse que la medida suspensional se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, mayormente si se trata de la persecución de un delito, en los que la suspensión de dichos procesos, ocasionaría una contravención al interés social al que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de revisión 256/92. Rebeca Cabral Espinoza. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.