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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 299
PETROLEROS. LIBRE CONTRATACION, NO EXISTE LA. SI LA EMPRESA CUMPLE CON LA CLAUSULA DE EXCLUSION POR INGRESO, AL CONTRATAR AL TRABAJADOR PROPUESTO POR EL SINDICATO Y DESPLAZAR A QUIEN OCUPABA EL EMPLEO CONDICIONADA Y TRANSITORIAMENTE, NO OBSTANTE HABER LABORADO MAS DE SETENTA Y CINCO DIAS EN LAS CITADAS CIRCUNSTANCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 299
Si conforme a la cláusula de exclusión por ingreso, convenida por Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana en términos de las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo, la sección correspondiente propone a un trabajador para ocupar una plaza de base que, en forma transitoria y condicionada cubría diverso trabajador contratado por la empresa, ésta cumple con el pacto colectivo al contratar al trabajador propuesto y desplazar a quien ocupaba condicionadamente el empleo en cuestión, con independencia de que el trabajador desplazado hubiese laborado un término mayor de setenta y cinco días, por no estar en el caso, de una libre contratación al precisarse en el contrato una condición, en tales circunstancias la empresa no puede dejar de contratar a quien ha sido propuesto por el sindicato; por tanto, el laudo que absuelve a Petróleos Mexicanos de reinstalar al trabajador desplazado es correcto, porque la empresa no es responsable legalmente de posibles irregularidades habidas en la proposición sindical.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9446/92. Petróleos Mexicanos. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.