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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 301
POSESION DE MEDICAMENTOS PARA USO TERAPEUTICO. EXCUSA ABSOLUTORIA. OPERA CUANDO SE POSEE CANTIDAD NECESARIA PARA TRATAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 301
En los términos del último párrafo del artículo 194 del Código Penal Federal, adicionado por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, la simple posesión de medicamentos, previstos entre las sustancias a las que se refiere el artículo 193 del propio código, cuya venta al público se encuentra supeditada a requisitos especiales de adquisición no será sancionada si los medicamentos por su naturaleza y cantidad son los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posea, lo cual significa que la valoración de la cantidad poseída, debe hacerse a la luz de un criterio racional vinculado al tratamiento médico, sin tomar en cuenta los diversos criterios establecidos por el propio numeral 194 para valorar la posesión de drogas diversas a los medicamentos, como son los de consumo inmediato y de no exceso a la cantidad necesaria para la satisfacción del adicto durante un término máximo de tres días, pues la voluntad del legislador fue excluir de sanción a los simples poseedores de medicamentos, cuando estuvieran sujetos a tratamiento médico, de ahí que si la cantidad poseída es acorde a lo necesario para el tratamiento, conforme a la presentación del producto médico, resulta contrario al numeral 194, último párrafo, determinar que la posesión del medicamento no está excluida de sanción, si la cantidad excede de la necesaria para el consumo inmediato o para la satisfacción del adicto por un término que no exceda de tres días, ya que la razón explicativa de la excusa absolutoria no radica en la satisfacción del adicto, sino en la necesidad de la utilización del producto para el tratamiento médico.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/92. León Alberto Toscano Guerrero. 25 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.