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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 91/97, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/86, la queja 424/94 y el amparo en revisión 376/90 y, por la otra, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 739/97 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entr

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217372
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 303

PRESCRIPCION. EJERCITADA OPORTUNAMENTE LA ACCION PARA LA EJECUCION DEL LAUDO, NO PRESCRIBE EL DERECHO DEL ACTOR PORQUE DENTRO DEL TERMINO DE DOS AÑOS NO SE LOGRE SU CABAL CUMPLIMIENTO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 303

Precedentes

Amparo en revisión 60/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 91/97, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/86, la queja 424/94 y el amparo en revisión 376/90 y, por la otra, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 739/97 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1741/88 y 84/79 y, por la otra, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 739/97 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 60/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 9/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, con el rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."
Registro digital (IUS): 217372