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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 310
PRUEBAS, PERIODO EXTRAORDINARIO DE. FIANZA PARA GARANTIZAR SU DESAHOGO. DEBE CONSIDERARSE ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION CONTRA EL QUE SI PROCEDE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 310
Si la jurisprudencia 16 que aparece publicada en la página 81 de la Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de 1989, de la voz: "EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).", refiere que sí procede amparo biinstancial cuando se reclama el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, la conminación a alguien para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etcétera, pues que, añade, esos actos sí ocasionan un perjuicio de imposible reparación debido a que "en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistirá irremediablemente en unos, y en otros, se hará cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva", no hay razón para pensar que ese mismo criterio no sea aplicable, por analogía, al caso en que se combate parte del proveído por el que el juez natural, después de conceder período extraordinario de pruebas, fijó una cantidad a fin de garantizar que se desahogaran dos testimoniales, dado que de hacerse efectiva dicha suma se afectarían los derechos fundamentales de los agraviados, pues ciertamente se les perjudicaría en sus propiedades y posesiones, lo que se corrobora por el hecho de que ni aun cuando obtuvieran sentencia favorable se les devolvería la cantidad aludida, es más, ese fallo ni siquiera se ocuparía sobre el aspecto de decidir si fue o no incorrecta la fijación de la garantía susodicha.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 459/92. Gabriel Cárdenas González. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.