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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 311
QUEJA DE QUEJA. CUANDO PROCEDE CONTRA UNA RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 311
La armónica interpretación de los artículos 95, fracción V, y 98 de la Ley de Amparo, así como del 107, fracción IX de la Constitución General de la República, permite concluir que el recurso de queja que establece el primero de los preceptos invocados, sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya amparado al quejoso, siempre y cuando en dichas sentencias se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto de la ley fundamental del país, por ser los únicos casos de excepción al principio de irrecurribilidad en queja de las resoluciones pronunciadas por estos órganos colegiados, aceptados en la invocada Ley de Amparo. Luego, si en queja se recurre la interlocutoria de un colegiado dictada en un recurso de queja planteado por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, pero en aquella resolución no se tocó alguno de esos temas, debe declararse improcedente dicha segunda queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/92. Carlos Montes Rivera. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Manuel Andrade Aceves.