Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217390
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 312
QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO TAMBIEN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES LOCALES. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 312
De la interpretación conjunta de los artículos 35, 43 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se obtiene que un juez local y uno de primera instancia tienen las mismas facultades jurisdiccionales para resolver negocios de naturaleza civil y mercantil y la distinción fundamental entre ambos radica en la competencia en razón de la cuantía, empero, por lo demás, el juez local debe despachar los asuntos en la forma y términos previstos para el de primera instancia. En esas condiciones, el artículo 508 de la ley procesal civil no debe interpretarse de manera estrictamente letrística, es decir, que exclusivamente opera el recurso de queja en contra de las resoluciones que en ese supuesto legal son pronunciadas por el juez de primera instancia, puesto que el alcance de esta disposición debe ser en el sentido de que procede el mencionado recurso contra las resoluciones que son dictadas por un juez de primer grado, sin importar si éste sea un juez local o un juez de primera instancia, dado que la única limitante que pone el precitado precepto legal se circunscribe a que los actos impugnados en queja no hubieran sido emitidos por el Tribunal Superior de Justicia en la tramitación de la alzada; situación que es fácilmente explicable en función de que este medio de defensa sólo puede ser resuelto por un superior jerárquico y de acuerdo a la ley orgánica invocada, dicho tribunal no lo tiene.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 490/92. Pedro Méndez Zamora y otro. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.