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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217397
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 318
REMATE, EJECUTANTE EN EL. NO NECESITA LISTARSE O INSCRIBIRSE COMO POSTOR PARA CONCURRIR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 318
Uno de los principios que rigen toda ejecución de sentencia, es el relativo a procurar la mayor satisfacción posible para el ejecutante, con el mínimo de perjuicio para el ejecutado. Es por ello que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Aguascalientes, no es indispensable que el ejecutante se liste como postor; en su momento, estará en aptitud de formular una licitación superior a las posturas realizadas y ésta debe admitirse y tenerse por válida, porque no le irrogará perjuicio a los demás postores, pues éstos conservarán su derecho de hacer una puja mayor sobre una inferior, tal como lo establece el artículo 492 del mismo ordenamiento procesal; así se cumple con el principio enunciado, pues ello, por otra parte, se traducirá en un beneficio para el ejecutado, quien recibirá mayor cantidad. Además, debe tenerse presente que para que el ejecutante pueda ejercer el derecho que le confiere el precitado artículo 486, en el sentido de que puede tomar parte en la subasta y mejorar las posturas de los otros licitadores. De ahí que las exigencias señaladas en el diverso artículo 487 del mismo ordenamiento procesal, no le sean aplicables al ejecutante, sino sólo a postores ajenos al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 260/92. René Figueroa Castañón. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.