Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217400
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 319
REPARACION DEL DAÑO. TRATANDOSE DE GASTOS FUNERARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 319
En la especie la Sala responsable condenó al acusado al pago de la reparación del daño por concepto de gastos funerarios, tomando como base documentos privados, sin advertir que la condena al respecto, está prevista por el artículo 102 del Código Penal del estado, que establece: "Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo". A su vez, la legislación laboral refiere en su numeral 500: "Cuando el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios..."; consecuentemente, al condenar la responsable por el concepto señalado, apoyándose en documentos que no tienen trascendencia para ese fin, queda de manifiesto una inobservancia a la norma legal aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 372/92. Miguel Soto Magaña. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Fco. Javier Villaseñor Casillas.