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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 320
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. NO CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, DE RESOLUCIONES EN QUE SE FINQUEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 320
El artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dice lo siguiente: "Art. 70. Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes". De lo anterior se infiere que para determinar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de asuntos en los que se cuestiona la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, basta atender a que si las sanciones impuestas a los afectados se encuentran previstas en el capítulo relativo de la citada ley, para estar en condiciones de establecer la competencia a favor de ese tribunal federal, sin que sea válido afirmar que los afectados por ese procedimiento ya no sean servidores públicos sino particulares, y por esa razón, se surte la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues se insiste, la mencionada ley es la que determina qué órgano tiene competencia cuando se impugnan esas sanciones, disposición que es absolutamente congruente con el artículo 23, fracción X, de la ley orgánica que rige ese tribunal, que dice: "Art. 23. Las Salas regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:... X. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2502/92. José de Jesús Negrete García y otro. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Miguel Angel Cruz Hernández.