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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 331
SENTENCIA, CONSENTIMIENTO DE LA. CUESTIONES A DECIDIR EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SOLO APELA EL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 331
Si únicamente el Ministerio Público es el que apela de la sentencia de primer grado, por estimar que el acusado tiene el carácter de reincidente y que indebidamente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, debe entenderse que éste consintió dicha resolución por lo que hace a la existencia del delito, a su responsabilidad en la comisión del mismo y a la pena impuesta por el juez, razón por la que sólo puede reclamar en amparo directo la revocación del aludido beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/92. Pedro Fernández de la Isla. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.