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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217420
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 333
SUSPENSION DEFINITIVA. NO SE PUEDE MODIFICAR O REVOCAR A NO SER QUE EXISTA CAUSA LEGAL SUPERVENIENTE, EL AUTO QUE CONCEDIO LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 333
Si el juez de Distrito resolvió conceder la suspensión definitiva sin fijar condición u obligación alguna, y posteriormente en diferente auto, modifica la resolución incidental, apoyándose en el artículo 140 de la Ley de Amparo, aduciendo que se había omitido fijar las condiciones y obligaciones que los peticionarios de garantías debían cumplir con el objeto de que surtiera efectos la medida cautelar concedida; tal determinación es incorrecta, en razón de que el juez de Distrito no puede legalmente modificar o revocar la suspensión definitiva que haya concedido, si no existe en autos causa superveniente alguna que la sustente, debiéndose entender por ésta la existencia de nuevos datos surgidos con posterioridad a la emisión de la resolución incidental en comento, o en su caso, de aquéllos que existiendo previamente, no se tenía conocimiento legal de su existencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 480/92. Carlos Bautista Montoya y coags. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.