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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 334
SUSPENSION DEFINITIVA. ORDEN DE APREHENSION. NO ES OBLIGACION DEL QUEJOSO EL QUE SE PRESENTE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, PARA OTORGAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 334
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 131 y 136 de la Ley de Amparo, la negativa de otorgar al quejoso la suspensión definitiva le causa agravios, puesto que su otorgamiento no está supeditado a que éste pruebe, tratándose de actos que afecten su libertad personal, que además de otorgar la caución fijada se haya puesto a disposición de la autoridad del orden penal que deba juzgarlo; ya que el efecto de la suspensión concedida es que quede a disposición de la autoridad de garantías, y el hecho de que se presente ante el juez de la causa, se convierte en una obligación del quejoso, que en caso de no cumplir implicaría que la medida quedara sin efecto, mas no puede ser un requisito para que se otorgue, ya que para esto basta con que se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y que se haya otorgado la garantía fijada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 293/92. Rolando Olguín Castillo. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel Pallares Peralta.