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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 335
SUSPENSION. LA CONDICION IMPUESTA POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA CONCEDERLA, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO SE RECLUYA EN EL CENTRO DE READAPTACION SOCIAL, LE CAUSA AGRAVIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 335
Si bien es cierto que la suspensión del acto reclamado, consistente en una orden de aprehensión, deberá concederse mediante las medidas de aseguramiento que se consideren necesarias, a efecto de que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que se le niegue el amparo, también lo es que la condición impuesta por el juez de Distrito respecto a su reclusión el Centro de Readaptación Social, se opone a los fines naturales de dicha medida, esto es, impedir que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución del acto reclamado, y evitar así, que el quejoso sufra molestias mientras no se determine si el acto que impugna es o no constitucional; por lo tanto, debe concederse tal medida para el solo efecto de que, en caso de detención, por tratarse de un delito cuyo término medio aritmético no lo coloca en la hipótesis beneficiosa de la fracción I del artículo 20 constitucional, quede a disposición del juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, y a disposición del juez de la causa para la continuación del procedimiento penal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 256/92. Rebeca Cabral Espinoza. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.