Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217438
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 344
VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. LOS TRIBUNALES DE APELACION DEBEN ESTUDIAR LOS AGRAVIOS QUE SE FORMULEN EN RELACION CON LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 344
Si consta de autos que el quejoso y demandado en el juicio natural, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, hizo valer agravios que se refieren a violaciones al procedimiento que estimó cometida en su perjuicio, dichos agravios debieron haber sido estudiados por el tribunal de apelación, pues el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, exige que tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, éstas deben invocarse como agravios en la segunda instancia, si se cometieron en la primera, luego de agotarse los recursos ordinarios respectivos. Aun cuando el numeral es omiso sobre el destino de tales agravios y sobre la conducta que debe asumir frente a los mismos el tribunal de alzada, conforme a una lógica y adecuada interpretación del precepto, sólo se puede afirmar que tales agravios tienen por finalidad el ser estudiados y resueltos por el tribunal de apelación. Como consecuencia de ello, dicho tribunal debe estimarse facultado por el precepto para reparar la violación de garantías cometidas por su inferior, si estima fundados los agravios y, por ende, está autorizado también para reponer el procedimiento. No es jurídico argumentar en contrario, que los tribunales de apelación sólo están facultados por la ley procesal local respectiva para analizar los agravios que se enderezan en contra de la sentencia apelada y que dentro de tales facultades no se encuentra la de reponer el procedimiento, sino sólo la de modificar, confirmar o revocar el fallo recurrido. Esto no es admisible, porque al conocer los tribunales de apelación, en los casos de que se trata, del recurso interpuesto, están investidos de una dualidad jurídica. Por un lado, como órganos de apelación deben analizar y resolver los agravios formulados en contra de la sentencia apelada, conforme a la ley procesal común aplicable, pero por otra parte, como autoridades constitucionales, deben resolver previamente sobre los agravios relativos a las violaciones a las leyes del procedimiento, atento a la función que les impone el artículo 161 de la Ley de Amparo, precepto que deriva del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, la cual deben acatar los tribunales de cada Estado, independientemente de las disposiciones que existan en las leyes comunes, conforme al artículo 133 de la propia Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 484/92. Tomás Gómez Pecina. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.