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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o. J/48 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217453
- Clave de tesis
- V.2o. J/48
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 88
QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE PRETENDE COMBATIR UN REQUERIMIENTO DIRIGIDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE CUMPLA EJECUTORIA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 88
Es precisamente la Suprema Corte de Justicia, en los términos de lo ordenado por el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, quien conocerá en definitiva, en los casos en los cuales una ejecutoria de amparo no se obedezca, a pesar de los requerimientos hechos por el propio juez de Distrito, es decir requerimientos como el que se pretende combatir en el recurso de queja que dio lugar a esa reclamación. Como la resolución que se pretende combatir en vía de queja es reparable por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta circunstancia hace improcedente la queja materia de estudio, en los propios términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo invocada como fundamento del auto admisorio mismo que, por aplicar inexactamente ese precepto, deberá revocarse y ordenar en su lugar se deseche el recurso de queja interpuesto, pues concurre la circunstancia de que ninguna otra fracción de las enumeradas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, autoriza la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por los jueces de Distrito en los casos en los cuales el procedimiento que se pretende impugnar versa sobre la desobediencia a una ejecutoria de amparo
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 4/92. Secretario de Trabajo y Previsión Social. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Recurso de queja 5/92. Secretario de Salud. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Recurso de queja 6/92. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Recurso de queja 43/92. Director General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Recurso de queja 49/92. Gobernador Constitucional del Estado de Sonora. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 61, Enero de 1993, página 88.
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.