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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o. J/53 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217459
- Clave de tesis
- V.2o. J/53
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 91
SALARIO. FALTA DE PAGO DE, COMO CAUSAL RESCISORIA, DIVISION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 61, Enero de 1993; Pág. 91
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que, para la procedencia de la acción rescisoria de la relación o del contrato de trabajo por falta de pago de salarios, es fundamental que el actor demuestre haber hecho las gestiones correspondientes para lograr el pago y la negativa del patrón a efectuarlo; empero, este criterio no debe ser aplicado en toda su extensión cuando el patrón se excepciona en el juicio afirmando haber pagado los salarios al trabajador, pues en tal caso la carga probatoria sufrirá una división porque la falta de pago de salarios no constituye sólo la causa rescisoria, sino también una acción independiente que la Junta por razón de orden lógico está obligada a analizar en el laudo; así, tocará al demandado acreditar que pagó los salarios correspondientes y al actor demostrar los presupuestos a que alude el referido criterio jurisprudencial, a fin de llegarse a declarar procedente la acción rescisoria, ya que para este efecto no es suficiente demostrar la falta de pago de salario; por tanto, de no cumplir las partes con su carga probatoria respectiva, bien podrá condenarse al patrón en el laudo al pago de los salarios no cubiertos, pero es evidente que la acción de rescisión apoyada en esa falta de pago de salarios deberá declararse improcedente, precisamente por falta de gestiones conducentes para tal fin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/92. Efraín Félix Rodríguez y otros. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Amparo directo 160/92. Enereida Rodríguez González. 7 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Amparo directo 153/92. Abelardo Grijalva Otero. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo directo 138/92. Manuel Buelna Santana. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 390/92. Colegio Central Profesor Antonio Gámez, S.C. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 23/93, publicada en la Gaceta número 72, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 51.