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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 221
AMPARO DEMANDA DE. EL AUTO QUE LA TIENE POR NO INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE SI ESTA CORRIENDO EL TERMINO QUE PARA CUMPLIR CON DIVERSO REQUERIMIENTO SE CONCEDIO AL EFECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 221
Si el juez de Distrito previene al promovente de la demanda de garantías, quien se ostenta como tercero extraño a un procedimiento común para el efecto de que proporcione los domicilios de los terceros perjudicados y para ello ordena que a quien se señala como autoridad responsable ponga a la vista del promovente los autos para ese efecto y que, comunicado ello, tenga el ocursante de la demanda el término de tres días contados a partir de la fecha en que surta efectos el acuerdo que ordenó cumplir con la determinación del juez de Distrito, es claro que sólo hasta que surta efectos la notificación del acuerdo de la autoridad a quien se señala como responsable, en la que ordena poner a la vista del promovente del amparo los autos respectivos para consulta correspondiente, a partir de entonces corren los tres días que para desahogar la prevención concedió la autoridad de amparo; por ello si, aún no ocurre tal evento o si bien, como en el caso, la autoridad común indica que no puede cumplir con tal determinación porque no obran en sus archivos los autos respectivos y, con tal comunicado el juez federal dio vista al demandante de la protección constitucional, vista que se encuentra surtiendo sus efectos, es evidente que el término concedido para cumplir con la prevención de mérito está interrumpido y por ende es improcedente que se tenga por no interpuesta la demanda por falta de cumplimiento al apercibimiento decretado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1638/92. Antonio Alvarez Chouseville y Carmen Domínguez de Alvarez. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.