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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 225
ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL SI NO SE DEMUESTRA LA EXCEPCION A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 426 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS APELACIONES QUE SE PROMUEVAN RESULTAN IMPROCEDENTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 225
En el caso concreto, las constancias del juicio natural demuestran la existencia del juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento de dos accesorias destinadas para comercio, cuya renta mensual lo fue la de seis mil pesos, estas particularidades permiten determinar, que si bien de manera incorrecta la juez natural durante la tramitación del procedimiento, tuvo por interpuestos, diversos recursos de apelación en el efecto devolutivo, razón por la cual continuado que fue el juicio, en su oportunidad pronunció la resolución, que decidió el fondo del litigio y que ante la naturaleza propia de éste, llegado su momento declaró ejecutoriada tal resolución al tenor de lo previsto en el artículo 426 fracción I de la mencionada legislación, todo ello permite determinar que la falta de tramitación de los recursos de apelación interpuestos, y admitidos, resultan intranscendentes, pues operando en el caso concreto el principio jurídico de que, no siendo apelable la sentencia definitiva, tampoco lo son los autos intermedios, ahora en este evento constitucional y conforme a las características apuntadas, los motivos de queja que sobre el particular se esgrimieron y relacionadas con la falta de tramitación de las apelaciones intermedias, resultan inconsistentes; y a mayor abundamiento, tal omisión no causa agravio al quejoso, máxime que conforme a lo preceptuado en los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, las inconformidades que estima el afectado, le ocasionaron, los acuerdos impugnados en grado de apelación, pudo alegarlos al interponer el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4351/92. Roberto García Reyes. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.