Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217496
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 227
ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DOS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL DEBE COMPUTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE AL QUE SE HACE LA NOTIFICACION Y POR DIAS NATURALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 227
Ni el artículo 2478 del Código Civil, ni ningún otro establecen que el plazo previsto en ese numeral debe computarse como de dos meses calendario. Por el contrario, debe regularse por el número de días que le correspondan en términos de lo dispuesto por el artículo 1177 del Código Civil; en consecuencia, el plazo de que se trata debe comenzar a contarse desde el día siguiente al en que se haya hecho la notificación respectiva y por días naturales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5345/92. María Concepción Córdoba Ireta. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.