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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217516
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 240
COSTAS. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NO PROCEDE SU REDUCCION POR ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 240
En los juicios ejecutivos mercantiles cuando se condena en costas no tiene aplicación el artículo 404 del código adjetivo civil, en atención a que no puede reducirse tal condena si por otra parte el artículo 1084 del Código de Comercio establece claramente que siempre será condenado el que no obtenga sentencia favorable en ambas instancias, por lo que la expresión "siempre" determina que no admite ninguna excepción para tal condena, ni tampoco su reducción sin que pueda tener aplicación la citada norma en forma supletoria, porque no vendría a complementar la deficiencia de la institución existente en la ley mercantil relacionada con la condena en costas, sino constituiría la aplicación de una disposición que va en contra del texto expreso del artículo 1084 del Código de Comercio, por lo cual la reducción de las costas no resulta procedente y por ende, es correcto que al actualizarse dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se condene al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3931/91. Luis Manuel Andonegui y Alicia Meneses de Andonegui. 15 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.