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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217517
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 240
COSTAS, PARA QUE EXISTA LA CONDENA EN. ES NECESARIO QUE EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 240
Aunque es verdad que las costas constituyen una sanción económica para la parte que habiendo hecho litigar a otra no obtuvo sentencia favorable, por lo que aquéllas son consecuencia del fallo, no debe perderse de vista que el artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para la condena en costas de ambas instancias exige textualmente que exista condena en dos sentencias conformes de toda conformidad "en su parte resolutiva". O sea, que a diferencia de sus correlativos de otras entidades federativas (Estado de México, Distrito Federal, Chiapas, Zacatecas y el propio Código de Comercio, entre otros), que excluyen la declaración en costas como dato para considerar conformes de toda conformidad a las sentencias de primero y segundo grados, el enjuiciamiento civil de Jalisco no exceptúa expresamente ese concepto; en la inteligencia de que de haber sido esa la intención del legislador jalisciense, indudablemente que lo hubiera plasmado en el propio numeral como se hace en diversos estados. Por tanto, es suficiente la simple interpretación literal para llegar a la conclusión de que, para que en Jalisco proceda la condena en costas en ambas instancias, conforme al citado artículo 142, fracción II, es necesario que existan dos sentencias exactamente iguales en su parte resolutiva, incluyendo lo tocante al aspecto de las costas. Por consiguiente, si en el caso no hubo tal identidad, puesto que en la de primera instancia se declaró que no había lugar a la condena al pago de las costas, en tanto que en la de segundo grado se estimó procedente modificar la apelada para fincar condena por tal concepto, es indudable que no se actualiza la exigida conformidad de toda conformidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 559/92. Ismael Velasco Guerrero. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.