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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 246
DIVORCIO. EL RECHAZO DE UN CONYUGE HACIA OTRO PARA QUE ESTE SE REINTEGRE AL DOMICILIO CONYUGAL Y LA DEMANDA INTENTADA POR AQUEL CONTRA ESTE, NO SON CONSTITUTIVAS DE LA CAUSAL DE INJURIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 246
La fracción XI del artículo 322 del Código Civil del Estado, requiere para la disolución del vínculo matrimonial, que las injurias sean graves y de lo expuesto en la demanda no se advierte tal gravedad, porque si bien la injuria como causal de divorcio comprende elementos de contenido variable, no previsto en la ley en forma casuística, ya que bien pueden constituirla la expresión, la acción, el acto a la conducta, ultraje u ofensa y que las circunstancias de ejecución impliquen gravedad contra la mutua consideración o contra el respeto y afecto que se deben los consortes, al grado que hagan imposible la vida conyugal, por la dañada intención con que se profieren o ejecutan para humillar y despreciar al otro, en la especie, la negativa de la demandada para aceptar la reintegración de su esposo al domicilio conyugal, sumada al hecho de que ésta demandó al hoy quejoso en la vía mercantil ejecutiva por el pago de unos títulos de crédito no pueden conceptuarse como injurias graves, pues lo primero implica una reacción de orden humano en que no se patentiza el ánimo de ofender por mediar el antecedente de que el esposo, previamente se había separado del hogar; y lo segundo sólo significa la pretensión de ejercitar un derecho sujeto a la decisión jurisdiccional, máxime que desde que dicho agraviado suscribió tales títulos aceptó sus consecuencias, entre otras, que le pudiera demandar el pago judicialmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 349/92. Juan Manuel Mosqueda Mendoza. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.