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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 252
EMPLAZAMIENTO EN JUICIO HIPOTECARIO. CARECE DE VALIDEZ EL EFECTUADO POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE, MEDIANTE DILIGENCIA ANTERIOR A LA FIJACION DE LA CEDULA HIPOTECARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 252
En los juicios sumarios hipotecarios para emplazar al deudor se debe seguir la regla especial contenida en el artículo 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dice: "Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro de cinco días, continuando el procedimiento con sujeción a las demás reglas generales del juicio sumario", disposición que regula por orden cronológico, los pasos previos al emplazamiento, por lo que hay que entender que la fijación de la cédula en cuestión y el llamamiento a juicio deben hacerse en el orden que señala la ley y además, en una sola diligencia, si se atiende a que el numeral 678 del mismo ordenamiento legal, previene que una vez expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada, ninguno de los actos que en ella se expresen, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, que esté debidamente registrada y que sea de fecha anterior a la demanda que motivó la expedición de la cédula y que a la luz del artículo 679 de la citada ley normativa, la fijación de la cédula hipotecaria tiene efectos de secuestro judicial, por lo que, por razón de orden primeramente debe fijarse la cédula y hasta después hacerse el emplazamiento, porque lo contrario llevaría al extremo de poner en peligro la eficacia de ese secuestro, consistente en que la finca hipotecada no puede gravarse por un acto posterior al de la fecha de la demanda que motivó la expedición y fijación de la cédula hipotecaria. Y si el emplazamiento impugnado no se hizo en el domicilio materia de la hipoteca, sino en el local del juzgado a donde se dice compareció espontáneamente una persona que se ostentó como apoderado de la parte demandada; si la diligencia de mérito ocurrió sin antes proceder a la fijación de un documento que produce efectos de secuestro judicial; si de acuerdo con el artículo 28 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es función del segundo secretario de los juzgados civiles, llevar a cabo, entre otras, todas aquellas diligencias en que se ordena la ejecución de autos; y si en el justiciable la actuación en comento se verificó por el oficial notificador que no estaba facultado para ejecutar el auto de secuestro, de todo ello se infiere que en el procedimiento de origen no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, dado que no obstante que el a quo ordenó la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria en el proceso no se efectuó la fijación de la cédula correspondiente, acto que era necesario que se verificara para proteger la finalidad de la cédula de mérito y porque así lo ordena el numeral 671 del enjuiciamiento civil local.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 316/92. María del Refugio Vázquez viuda de Cuevas. 25 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.