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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 255
FALSEDAD DE DOCUMENTOS, INCIDENTE DE. DEBE RESOLVERSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 255
La recta interpretación del artículo 153 de la Ley de Amparo, permite establecer que es precisamente en la audiencia constitucional donde el juez de Distrito está obligado a resolver la incidencia propuesta, suspendiendo esa actuación para continuarla dentro de los diez días siguientes a fin de que las partes estén en aptitud de probar las objeciones respectivas. Pretender resolver en diversa audiencia a la de fondo tal incidencia viola las reglas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, lo que obliga a mandar reponer el procedimiento para el efecto de que se deje insubsistente la celebración de esa otra audiencia y se ordene la reanudación de la suspendida audiencia de fondo, en la que se instrumente y resuelva inclusive lo relacionado con el incidente de falsedad de documentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/92. María Guadalupe Castillo N. viuda de Castellanos. 4 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilés.