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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 271
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. NO ADMITE EL RECURSO DE REVISION SINO EL DE QUEJA LA RESOLUCION PRONUNCIADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 271
La resolución pronunciada por un Juez de Distrito en el incidente de daños y perjuicios no admite el recurso de revisión, en razón de que ninguna de las fracciones del artículo 83, de la Ley de Amparo, ubica como revisable esa interlocutoria, la que teniendo relación con la parte in fine del artículo 105, de dicha ley, sólo admite el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción X, de la ley en comento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 396/92. Rafael de Jesús Solís Ibarra. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Miguel Angel Perulles Flores.