Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217552
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 279
LAUDOS ABSOLUTORIOS. NO SON SUSCEPTIBLES DE EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 279
No corresponde al actuario de una Junta de Conciliación y Arbitraje, intervención alguna tratándose de un laudo absolutorio dictado por la propia Junta, por carecer de ejecución de dicho fallo, y por lo mismo, si se señala a ese funcionario como responsable en el amparo que se promueve contra tal laudo, sin que se le impute acto concreto alguno, debe sobreseerse en el juicio de garantías, por lo que a él respecta, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/92. Gustavo Francisco Spinola Huerta. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Reitera la Jurisprudencia 1067 publicada en el Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, pág. 1701.