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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217553
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 279
LEGITIMACION ACTIVA, FALTA DE. DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO RESPECTIVO, NO COMO CUESTION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 279
La Ley Federal del Trabajo no prevé que la falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado o por un tercero interesado deba tramitarse y resolverse como incidente de previo y especial pronunciamiento, pues el artículo 762 de dicho ordenamiento sólo dispone que se substanciarán y decidirán de esa manera las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas. La falta de legitimación activa en la causa tiende a destruir la acción del demandante, pues al oponerla se pretende que el juzgador determine que el actor no es el titular del derecho sustantivo generador de la acción ejercitada, por lo que su naturaleza es la de una excepción de carácter perentorio cuya procedencia o improcedencia debe definirse al resolver el fondo del conflicto, esto es, en el laudo que decida el juicio laboral, y es por ende notoriamente infundada la pretensión de que se tramite y resuelva como cuestión de previo y especial pronunciamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8092/91. José Rafael Lugo Beltrán y otros. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio.