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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 289
PENSION ALIMENTICIA, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA. PARA FIJAR LA QUE CORRESPONDE AL ACCIONANTE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LAS RESTANTES PERSONAS QUE TENGAN DERECHO A ELLA, AUN CUANDO EN EL JUICIO NO LA HUBIEREN RECLAMADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 289
El principio de proporcionalidad a que alude el artículo 365 del Código Civil del Estado de Jalisco, señala que al fijar el monto de la pensión alimenticia que debe cubrir el obligado, se tomen en consideración sus posibilidades, por lo que, si en un caso determinado, éste acredita que tiene otros acreedores de la misma naturaleza, además del accionante, el juzgador debe tomar en cuenta esta circunstancia para fijarle el monto que le corresponda; y ello, sin necesidad de que los restantes ejerciten la acción de que se trata, puesto que, si estos distintos acreedores alimentarios no la han reclamado, seguramente obedece a que en su caso no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1o. del enjuiciamiento civil de la entidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 818/92. Georgina Alejandra Flores Flores. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.