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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 296
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU CUANTIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 296
Siendo la prima de antigüedad una prestación derivada de la relación laboral y un derecho de los trabajadores que son separados de su empleo, para cuantificar su monto, si el salario que percibe el trabajador excede el mínimo del área geográfica en la que presta su servicio, conforme lo establecido por el artículo 162, fracción II y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se considerará como sueldo máximo el doble del mínimo, en virtud de ser ésta la cantidad que se debe considerar como base para cubrir la citada prima de antigüedad. Esto atendiendo a las características especiales que la diferencian de otras prestaciones, ya que ésta se cubre en razón del tiempo que haya durado la relación laboral motivo por el cual, no le son aplicables a su importe los mismos elementos estructurales del salario que se paga como contraprestación del servicio laboral prestado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/92. Aga de México, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García.