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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C.315 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217579
- Clave de tesis
- III.1o.C.315 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 313
PRUEBAS. SI EL JUEZ INCURRE EN OMISION, CORRESPONDE A LA PARTE OFERENTE REITERAR EL INTERES PARA SU DESAHOGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 313
Es cierto que constituye un principio de interés en el desahogo de la probanza, el que el oferente cumpla las prevenciones que le señala el juzgador, como por ejemplo, consignar en billetes de depósitos los honorarios de los peritos. Sin embargo, la mera consignación por si sola es insuficiente para que el interés continúe vigente, pues se necesita además, que el oferente lo reitere mediante su impulso, solicitando del Juez el señalamiento de la fecha para el desahogo de la prueba relativa. Ello, porque si bien es verdad que las partes no pueden sustituir en sus labores al juzgador, también lo es, que éste solamente puede conceder o negar aquello que se le demanda, pero no lo que no se le pide; en garantía de la imparcialidad que reclaman los intereses de las partes, a quienes debe procurar tratar con la igualdad requerida por la justa aplicación de las leyes. Es claro, por tanto, que si a la moción de alguna de las partes sobreviene omisión del juzgador, es entonces cuando la parte afectada debe promover lo conducente a fin de que sea subsanada esa omisión; por lo que, tratándose de pruebas, resulta claro que toca a la parte interesada en el desahogo cuidar que éstas se rindan e inclusive que la recepción sea acorde a la admisión o a derecho. Consecuentemente, si el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, determina que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, ello debe entenderse también como una prevención de sanción contra la parte que no cuide la oportuna recepción de sus pruebas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/92. Adán Toledo Nolasco. 18 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.