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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 36/93, resuelta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2557/92, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2558/92, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1071/92 y, por la otra, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión civil 1107/93, por el contr

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217587
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 317

QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS. ES APELABLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD, PERO NO REVOCABLE EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 317

Precedentes

Amparo en revisión 1071/92. C. Itoh and Co. LTD. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 36/93, resuelta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2557/92, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2558/92, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1071/92 y, por la otra, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión civil 1107/93, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 594/84, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1071/92, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 862/75. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 3a./J. 16/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 78, junio de 1994, página 28, con el rubro: "REVOCACION. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACION (QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS)."
Registro digital (IUS): 217587