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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 335
SERVIDORES PUBLICOS, LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE. LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS OTORGADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NO CONFIERE A LOS SERVIDORES PUBLICOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO LA RESTITUCION EN EL GOCE DE SUS DERECHOS HASTA EN TANTO SE DEFINA EN EL FONDO SOBRE SU SITUACION DE NO RESPONSABILIDAD (ARTICULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 335
El artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos establece lo siguiente: "Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias dictadas por este tribunal, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes". Ahora bien, el alcance de la declaratoria de anulación a que alude el precepto de mérito, por lo que hace a la restitución del servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones objeto de la anulación, no puede interpretarse en forma aislada, sino que precisa de la relación armónica que guarde con otras normas como lo son las relativas a la clase de nulidad con que se dictan las resoluciones de la Sala Fiscal, aquellas que contienen la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en general el contexto que llevó al legislador a preservar el orden normativo en tratándose de la prestación de servicios públicos. Así, en torno de la función pública en nuestro país, se ha señalado que toda organización administrativa requiere de personas físicas que asuman la calidad de funcionarios o empleados públicos, los cuales aportan su actividad intelectual o manual para atender los propósitos del Estado mediante determinadas prestaciones. Las transformaciones profundas experimentadas por el Estado moderno le han obligado a realizar una tarea intervencionista amplísima que exige condiciones adecuadas en las personas físicas que asuman las tareas públicas, tales como su valor moral y capacitación técnica, así como la disciplina de su actuación y la conciencia de su elevada misión. En nuestro país es cada día más numerosa la organización administrativa lo que ha orillado al Estado a crear diversos regímenes jurídicos especiales, lo que de hecho ha acabado por aportar nuevos principios de organización. En la legislación positiva mexicana cabe señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al título IV constitucional denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", se dijo que el cambio en la denominación al de "servidores públicos" tenía como propósito acentuar el carácter de servicio a la sociedad que debía observar todo servidor público en su empleo, cargo o comisión. Importa destacar que el móvil de la reforma constitucional de 1982, se debió al Programa de Renovación Moral instituido por el Presidente de la República de aquel entonces quien la enarboló e integró a su programa de gobierno por el cual trató de eliminar la práctica negativa social generalizada en favor de la corrupción. La función pública entonces, no se tomó como un privilegio, sino que implicaba necesariamente, la responsabilidad del servidor público que mantiene y sostiene a un gobierno determinado, de manera que la función pública es, finalmente, una de las más elevadas responsabilidades sociales. En el Plan Nacional de Desarrollo de 1983-1988, se expresaron las líneas fundamentales del programa de renovación moral, teniéndose presente que en el programa hay un conjunto de acciones de la sociedad, lo que en todo caso debe contar con servidores de conducta intachables. El ataque a la corrupción se encuentra asociado con el cumplimiento estricto de los principios del estado de derecho. De ahí que el plan asentase que sería simplista creer que la renovación moral se reduce a una persecución y a una sanción de los servidores públicos corruptos, sino que para el gobierno, la renovación moral "en su expresión práctica equivale al perfeccionamiento de los sistemas de administración de los recursos del estado, la mejor regulación de las responsabilidades de los servidores públicos y el fortalecimiento de los mecanismos de control y vigilancia de la administración". La trascendencia de este programa por tanto, llevó a la reforma del Título IV de la Carta Magna, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear una dependencia encargada de vigilar y asegurar la aplicación de la política de renovación moral, así como de otras Constituciones y leyes de responsabilidades y de obras públicas de las entidades federativas, marcando su presencia en las llamadas leyes financieras. La nueva regulación constitucional definió cuatro tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos: la penal, la civil, la política y la administrativa. En el título IV constitucional se determina, entre otras hipótesis, quiénes son sujetos del régimen de responsabilidades por su participación en la función pública (artículo 108) sujetándose en el nuevo régimen a todo servidor público de cualquiera de los tres poderes de la unión así como de los Estados y Municipios, superando la distinción de las diversas categorías de las personas que prestan sus servicios al Estado, sometiendo a todos al mismo régimen de responsabilidades, sin más distinción que la consideración del tipo de acto violatorio de la ley en que incurran, el tipo de falta que cometan y la consideración de estar sujeto a una protección constitucional especial (inmunidad y fuero constitucional). Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se destaca que las bases de la responsabilidad administrativa descansen en criterios de legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública Federal que garantizan el buen servicio público. Particularmente, en los artículos 47, 52, 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cabe señalar, respectivamente, hacen referencia al catálogo de obligaciones administrativas al que deben sujetarse los servidores públicos, las sanciones administrativas que se hacen acreedores en caso de incumplimiento, entre las cuales destaca la inhabilitación en el cargo, el procedimiento que ha de seguirse en la imposición de las sanciones administrativas, el cual se inicia con la citación del responsable a una audiencia en la que tendrá derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga en torno a la responsabilidad que se le imputa, señalándose que entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles y culmina con la resolución sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al infractor la sanción administrativa correspondiente, notificando dicha resolución. En éste procedimiento es de llamar la atención la facultad por parte de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que previa o posteriormente al citatorio, determine en su caso, la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, si a su juicio así conviene para las investigaciones, lo que desde luego no prejuzga acerca de la responsabilidad que se le impute. Esta suspensión temporal en términos del artículo 64, suspende los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y desde el momento en que sea notificado el interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio, suspensión que cesará hasta que así lo resuelva la Secretaría. Asimismo, resulta relevante que en este último precepto se disponga en forma expresa que si los servidores suspendidos temporalmente no resultan responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las cantidades que debieron percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Lo anterior significa, que hasta el momento en que se determine que los servidores públicos suspendidos en su cargo, empleo o comisión no son responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las cantidades que debieron percibir durante el tiempo en que estuvieron suspendidos. Aun cuando el precepto en comentario se refiere al procedimiento seguido ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en términos del artículo 65 de la ley en cita, en los procedimientos que se sigan ante las contralorías internas de las dependencias se trabaran las reglas contenidas en el artículo 64 mencionado en todo cuanto sea aplicable. En la especie, la declaratoria de nulidad de la resolución combatida en el juicio de nulidad, tan solo fue para el efecto de que las autoridades demandadas emitieran otra dejando insubsistente la resolución que destituyó de su cargo a la parte actora y fuera repuesto el procedimiento que motivó su destitución de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta de que las demandadas no respetaron el plazo mínimo de cinco días que debía mediar entre la fecha en que fue citada la actora y el desahogo de la audiencia, esto es, que la nulidad decretada por la sala derivó del incumplimiento de las formalidades establecidas en el procedimiento administrativo seguido en contra de la servidora pública, lo que constituye un vicio sustancial que desde luego afectó sus defensas y trascendió al sentido de la resolución combatida. Esto es así, ya que la actuación de la autoridad debe estar apegada a los lineamientos establecidos por la ley y, de no respetarles, el procedimiento que lleve al cabo resulta viciado. Por tanto, la nulidad de la resolución impugnada con base en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en tratándose de una nulidad para efectos por vicios en el procedimiento de carácter formal, sin haberse examinado el fondo de la cuestión controvertida, implica que la autoridad en uso de sus atribuciones puede emitir una nueva resolución ajustándose a los lineamientos expuestos en el fallo, esto es, como en el caso examinado, reponiendo el procedimiento administrativo sancionador, con lo cual se protege al particular afectado, asegurándose los principios de seguridad y certeza jurídica. Este supuesto, a diferencia de las hipótesis que prevé la declaratoria de una nulidad lisa y llana originada por el análisis del fondo de la cuestión planteada, de manera alguna puede entenderse que traiga aparejada como consecuencia la restitución de la quejosa en su cargo como agente del Ministerio Público y se le cubran los haberes que dejó de percibir, ya que si bien es verdad que el efecto de la nulidad trae consigo el que la autoridad deje insubsistente la resolución combatida, también lo es que la autoridad administrativa no resolución combatida, también lo es que la autoridad administrativa no puede emitir una nueva resolución hasta que se subsanen los vicios formales en que incurrió, por lo que la restitución en el cargo y el pago de los haberes se encuentran sujetos a los resultados que sobre el fondo de la cuestión controvertida se dicten. Lo anterior, aunado a que en la especie, el procedimiento administrativo en que culminó la resolución objeto de la nulidad, derivó de una denuncia que fuera presentada ante la contraloría interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con motivo de que la servidora pública en ocasión de la denuncia de un delito de violación de una menor, el Subprocurador de averiguaciones previas ejército acción penal en su contra como presunta responsable de los ilícitos, de cohecho y delitos cometidos en contra de la administración de justicia. Luego, si la servidora pública en su cargo de agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General de Averiguaciones previas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tiene una investidura de representación social, demanda una conducta de mayor honorabilidad y, ante las imputaciones de los delitos en comentario, su situación se torna más delicada para efectos de que por virtud de una declaratoria de nulidad para efectos se le restituya en un cargo que no admite la posibilidad en la continuación de los ilícitos que se le atribuyen. En otros términos, dada la responsabilidad que demanda el cargo del que fue destituida la servidora pública, no es permisible posibilidad alguna que pueda originar la continuación de una conducta infractora en tanto se resuelve el fondo del procedimiento administrativo seguido en su contra. De lo contrario, se contravendrían los principios sobre los que descansa toda la normatividad que protege y regula la sana prestación del servicio público. Además, cabe agregar que mediante la interpretación del artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aludida no se deja en estado de indefensión a la afectada o se le ocasione perjuicio alguno, y a que de acreditarse que no resultó responsable de los ilícitos que administrativamente le fueron imputados, atento al contenido del propio artículo 64 de la ley, le serán restituidos los emolumentos que dejó de percibir con motivo de la ejecución de la sanción y será reinstalada en el cargo que desempeñaba. En este último numeral como se ha mencionado, se dispone expresamente que la medida suspensional, en el cargo empleo o comisión, perdurará hasta que la Contraloría Interna así lo determine, lo que desde luego implica que es una medida discrecional que será aplicada en atención a la circunstancias de cada caso. Si en la especie no se advierte que la contraloría interna de la Procuraduría General del Distrito Federal hubiese levantado la suspensión en el cargo que desempeñaba la actora, no hay razón jurídica alguna de la que se pueda deducir que con motivo de la declaratoria de nulidad para efectos, dé como resultado la restitución en el cargo de la servidora pública. Si bien es cierto que el artículo 64 en cita alude a la suspensión temporal del cargo, empleo o comisión y, en el caso que se analiza, la resolución impugnada en el juicio de nulidad hace referencia a la destitución del cargo de la actora, también lo es que si en tratándose tan solo de una medida temporal la suspensión subsiste hasta que la Secretaría o la Contraloría Interna de la dependencia la levante, con mayor razón la medida de la destitución debe seguir el mismo criterio, dada la gravedad que originó el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de tal sanción. En suma, dados los razonamientos que anteceden tomados en su conjunto, la declaratoria de nulidad para efectos otorgada por el Tribunal Fiscal de la Federación a que alude el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades, no confiere a los servidores públicos sujetos del procedimiento administrativo disciplinario que culmina con la imposición de una sanción, la restitución en el goce de sus derechos hasta en tanto se defina en el fondo del asunto sobre su situación de no responsabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1293/92. Gloria Meza Ambrosio. 1o. de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.