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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 344
SUSPENSION, INCIDENTE DE. LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS ES INDEPENDIENTE DE LA QUE SE CONSTITUYE EN EL JUICIO DE ORIGEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 344
La garantía que se constituyó sobre el bien inmueble embargado en el juicio de origen, y la exigida por el artículo 125 de la Ley de Amparo, son diversas y no deben confundirse en un mismo objeto, ya que la finalidad de la primera es asegurar el pago de las prestaciones económicas reclamadas al quejoso en el juicio natural, mientras que la otra es para garantizar los probables daños y perjuicios que llegare a resentir el tercero perjudicado, al otorgarse a dicho quejoso la suspensión del remate a lo embargado. Estas instituciones deben establecerse con independencia una de otra, y con mayor razón si se toma en cuenta que la suerte que siga el embargo, no necesariamente será la misma respecto a la garantía para que surta efecto la suspensión en el amparo; mientras que una garantiza el resultado del juicio de origen, la otra se constituye para asegurar el resultado del juicio de amparo; además, el juez de Distrito no podría ordenar la liquidación y el pago de los daños y perjuicios que llegaren a exigirse en el incidente respectivo, si el bien que se señala en garantía no está a su disposición, sino a la de la otra autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 61/92. Leopoldino E. Cantú Ortiz. 19 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.