Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217627
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217627
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 345
SUSPENSION. SALVO QUE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO NO LO PERMITA, DESDE QUE LA MEDIDA CAUTELAR ES DECRETADA SURTE EFECTOS LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 345
Los efectos de la suspensión, provisional o definitiva, se inician desde que la medida cautelar es decretada, pues así lo expresa categóricamente el artículo 139, de la Ley de Amparo, interpretándose en términos de la parte final de esa norma, que cuando las responsables ejecutan el acto reclamado por no haber sido notificadas oportunamente de la suspensión, están obligadas a retrotraer los efectos de la medida a la fecha en que se emitió, a no ser que la naturaleza del acto reclamado no lo permita, así que si en la especie se aseguró y extrajo madera dentro de una averiguación penal instruida al quejoso por la comisión de un delito, esto hace improcedente su restitución, en razón de que con ello se afecta al orden público, por ser notorio que existe interés social en que se investiguen y persigan los hechos delictuosos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/92. Agente del Ministerio Público Investigador de Villaflores Chiapas. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.