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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2003 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 361
VIOLACION PROCESAL INOPERANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 361
Si la violación a las leyes del procedimiento se hace consistir en el desechamiento de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a efecto de acreditar el despido de que se duele, debe decirse que la misma resulta inoperante, porque el aviso rescisorio del trabajo se impugnó en cuanto a su autenticidad y firmas que lo calzan, que en términos de la tesis de jurisprudencia 702, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 1169 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuya voz dice; "DOCUMENTOS. RATIFICACION DE LOS. SOLO ES NECESARIA CUANDO SE OBJETA SU AUTENTICIDAD", obliga a los ahí participantes que lo ratifiquen ante la presencia de la junta responsable, con la oportunidad para la contraparte de formular a los terceros de quien provenga las preguntas que juzgue convenientes, según es de verse del contenido del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo y como ello se incumplió, el documento carece de valor probatorio para comprobar que efectivamente se hizo del conocimiento del trabajador la fecha y causa o causas del despido, que genera la presunción legal de que este último fue injustificado, acorde a la parte final del artículo 47 del invocado cuerpo de ley y por ende, la prueba confesional que nos ocupa carecería de materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 30/92. Jaime Adrián Espinoza García. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2003 en que participó el presente criterio.