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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 1o. A. J/16 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217650
- Clave de tesis
- I. 1o. A. J/16
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 33
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NULIDAD LISA Y LLANA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS FORMALES EN LA EJECUCION DE LA VISITA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 33
Si bien es cierto que el incumplimiento de las formalidades que consagra la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la identificación de los visitadores, son vicios habidos durante la secuela del procedimiento de fiscalización, también lo es que tales vicios de ninguna manera son susceptibles de reparación dentro de ese procedimiento, dada la naturaleza del acto de que se trata, habida cuenta que los requisitos legales que debe cumplir tal acto para su validez se deben de satisfacer en el momento en que se realizan, por lo que es inconcuso que una nulidad para efectos, por el incumplimiento de las formalidades legales que nos ocupan, sería incongruente con la naturaleza del mismo, en virtud de la imposibilidad de realizarse en las mismas circunstancias en las que se llevó a cabo la ejecución de la orden de visita, precisamente por encontrarse viciado el procedimiento desde su origen, el cual ningún efecto puede producir, sino que, en todo caso, la satisfacción de los requisitos legales que establece el Código Fiscal de la Federación para la práctica de visitas (en el supuesto de que no se declare la nulidad de la orden de visita) sólo se podría dar en un nuevo procedimiento. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que no toda violación formal dentro de un procedimiento administrativo trae como consecuencia ineludible el que se declare la nulidad para el efecto de que se reparen los actos viciados y se emita uno nuevo purgando tales vicios, sino que es menester considerar la formalidad que para la legalidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza propia del acto y las circunstancias en las que se llevó a cabo, para determinar si tal formalidad trasciende a la legalidad interna del acto (lo que impide que se decrete la nulidad para efectos), o sí la violación a la formalidad no tiene que ver con el fondo mismo del acto (supuesto en el cual sí es posible señalar efectos al anularlo), es decir, hay que establecer si la formalidad, por la índole del acto constituye un requisito intrínseco, no sólo de su existencia sino de su validez, a fin de precisar si admite efectos o si los mismos, por un principio de congruencia, resultan ser incompatibles con la naturaleza de la ilegalidad cometida en el acto de que se trate. En tal virtud, si la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional consiste, entre otros aspectos, en el cumplimiento de requisitos formales que establece la ley para la validez del acto, es innegable que para la validez de la ejecución de una orden de visita para determinar la situación fiscal del contribuyente, como se realiza en su domicilio y sobre sus papeles (bienes tutelados también por el artículo 16 constitucional), debe satisfacer escrupulosamente los requisitos tanto constitucionales como los que señala el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que el incumplimiento de la forma en que se debe de llevar a cabo la ejecución de la orden de visita no puede producir válidamente ningún efecto legal, porque la violación cometida (falta de identificación correcta de los visitadores) es una violación sustancial, en cuanto a que la formalidad que se dejó de observar, por constituir un requisito esencial de la validez de la ejecución de la orden de visita, que tiene por objeto preservar una garantía de seguridad jurídica, necesariamente trasciende a la legalidad interna de dicha ejecución; por ende, la declaratoria de nulidad, en casos como el que nos ocupa, debe ser lisa y llana, pues lo contrario equivaldría a darle un efecto inconsecuente con la naturaleza del acto cuya nulidad se determinó, propiciando con ello la inseguridad jurídica para los particulares, con evidente quebranto de la garantía que consagra el artículo 16 constitucional. Por tanto, a pesar de que la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada con apoyo en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ello es insuficiente para modificar la sentencia a fin de que se señalen los efectos de la misma, pues la ilegalidad en que incurrió la demandada no admite efectos, por la naturaleza de los actos y por los vicios que a éstos se le atribuyeron; por lo que, tomando en consideración tanto la ilegalidad cometida por la autoridad administrativa, como lo dispuesto por el artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que señala que la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada, debe concluirse que resulta correcto el que se hubiera omitido señalar para qué efectos se declaró la nulidad, ya que se trataba de una nulidad lisa y llana, que deja a la autoridad en aptitud, si lo considera conveniente, porque esa nulidad no restringe su imperio, de ejecutar la orden de visita, cuya legalidad no se vio afectada en uso de sus propias atribuciones, pero en un nuevo procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1151/91. Compañía Manufacturera de Cadenas, S. A. 28 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.
Revisión fiscal 1101/91. Restaurant y Ostionería La Marinera, S. A. 28 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo directo 1721/91. Club de Tenis Tepepan, S. A. de C. V. 28 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Revisión fiscal 1221/91. Propulsora de la Habitación, S. A. 20 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Revisión fiscal 251/92. F. C. Construcciones, S. A. de C. V. 28 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.