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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 1o. A. J/21 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217655
- Clave de tesis
- I. 1o. A. J/21
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 39
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACION DE LA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 39
El artículo 16 de la Constitución Federal de la República textualmente establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". De la anterior transcripción se llega al conocimiento de que dicho precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, es decir, a invocar los preceptos correspondientes que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuentre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan solo requiere que ésta efectivamente sea competente, situación distinta a fundamentos de las facultades que le fueron conferidas por la ley. En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en ese aspecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1271/90. Rosas Internacionales, S. A. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Amparo directo 291/92. Ruben Tovar Anguiano. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 2881/91. Urmen Consultores, S. A. de C. V. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Carlos Ruiz Constantino.
Revisión fiscal 571/92. Turisnáutica, S. A. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.
Amparo directo 1141/92. Central de Tornillos, S. A. 12 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12, tesis por contradicción P./J. 10/94, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 94/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y 31, con los rubros: "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", respectivamente.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, estableció que el amparo en revisión número A.R. 2881/92 no tiene relación alguna con lo que se sustenta en esta tesis pues no se estudió el fondo del asunto, toda vez que se ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se notificara personalmente a la parte quejosa la resolución dictada en el juicio de garantías.