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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 251
AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL. SI SE RECLAMAN EN EL ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS A LAS QUE EMITAN SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 158 Y 166, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 251
En términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía directa exclusivamente procede en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo. Por tanto, el juicio de amparo resulta improcedente en esa vía para controvertir en forma destacada actos de autoridades diversas de las que suscriben la sentencia o laudo definitivo. Consecuentemente, si así se intenta debe sobreseerse, con apoyo en los preceptos antes citados, interpretados a contrario sensu y en relación con la fracción XVIII del artículo 73, fracción III del artículo 74, de la Ley de la Materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 574/92. Inmobiliaria Paseo de la Reforma, S. A. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.