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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 252
AMPARO, ES IMPROCEDENTE CUANDO SOLO EL MINISTERIO PUBLICO INTERPUSO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 252
Cuando únicamente el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y el tribunal ad quem la confirmó en sus términos, el juicio de garantías promovido por el reo resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la resolución de la Sala no modificó en perjuicio del quejoso su situación jurídica la cual continúa siendo la misma, al exigírsele el cumplimiento de las obligaciones que del primer fallo derivan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 51/90. Delfino y Víctor Flores. 6 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Tito Contreras Pastrana.