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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 254
APELACION EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 254
La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/92. Bertha Baltazar M. 8 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcisio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/111, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 555, de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO."
Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 4/97 en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 61/2000-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 23, con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA."