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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 256
ASOCIACION CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 256
De los artículos 1, fracción II, 14, fracciones I y VI y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se colige que están obligadas al pago, las personas físicas o morales que presten servicios independientes, considerándose como tales la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dio origen, nombre o clasificación, como toda obligación de dar, de hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación, uso o goce temporal de bienes, en la inteligencia de que la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los otorgue y sobre el monto de cada una de ellas. Por consiguiente, las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios de una asociación civil no corresponden a la prestación de un servicio independiente, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento al contrato de asociación colectiva por lo que no se complementan bajo el hecho generador del impuesto al valor agregado, ya que dichas cuotas se liquidan en cumplimiento al contrato de asociación y no tienen relación con servicio alguno que pudiera considerarse como contraprestación, pues las aportaciones sólo sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la asociación, por lo que su pago no entra como consecuencia inmediata y directa de un beneficio o uso de cierta instalación, ya que en algunos casos los asociados no acuden a la asociación y no obstante ello, están obligados a pagar la cuota para mantener su calidad de socios. Además si la asociación civil tiene por objeto social fomentar y desarrollar toda clase de actividades sociales y deportivas, cuyo patrimonio está constituido por las cantidades recaudadas por concepto de aportaciones de los asociados, cuotas de inscripción ordinarias y extraordinarias y cuotas por servicios que prestan dado el señalado objeto social y deportivo del club, es obvio que su sostenimiento requiere el apoyo económico que le brindó dicho patrimonio, sin cuya realización no sería posible obtener el fin social pretendido. Consiguientemente dichas cuotas constituyen la única fuente posible de carácter financiero por la cual la asociación sufraga los gastos indispensables para la realización del fin señalado y por otra parte la situación jurídica que guardan los socios, individualmente considerados, respecto de ese patrimonio social, es la de un verdadero derecho personal o de crédito que se singulariza por el quantum de sus aportaciones, para el caso de disolución y la prestación de bienes y servicios que brinda la persona moral a sus socios, es una prestación genérica contemplada en los propios estatutos del organismo y la cual no puede individualizarse en forma específica y determinada, respecto de cada uno de los agremiados. En consecuencia, si las cuotas aludidas no tienen el carácter dinámico entre la producción y el consumo, sino estático, para la preservación de los fines sociales inmersos en el contrato de organización, debe concluirse que las actividades propias de la asociación civil están fuera del proceso económico, por no constituir contraprestaciones, formal y materialmente consideradas de ningún servicio, lo que pone en evidencia la falta de elementos del hecho generador del impuesto al valor agregado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 458/91. "Sierra Madre Tenis Club", A.C. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Amparo en revisión 20/89. "Campestre Deportivo San Agustín", S.C. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 244/89. "Valle Alto", A.C. 15 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Oscar Barrera Garza.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o.A.T. J/41, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 621, de rubro: "ASOCIACIÓN CIVIL, APORTACIONES A LA. NO SON GENERADORAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO."
Esta tesis contendió en la contradicción 15/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 132/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 345, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO."