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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217707
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 258
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. NO OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE EL INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 258
El artículo 149 de la Ley de Amparo faculta al juez de Distrito a diferir la audiencia constitucional previa solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, cuando el informe justificado se rinde extemporáneamente o cuando no se agrega a los autos oportunamente, sin embargo, esa atribución no opera en el evento de que la autoridad responsable sea omisa en producir el informe peticionado, pues el tercer párrafo del numeral invocado establece que en esa hipótesis se tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, y quedará a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 229/91. Manrique Palacios Rivera. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.