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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 259
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SE REQUIERE PETICION DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO PARA QUE EL JUEZ PUEDA DIFERIRLA O SUSPENDERLA, CON EL PROPOSITO DE QUE SE RINDAN PRUEBAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 259
Si el informe justificado de la autoridad responsable se recibe en el juzgado de Distrito sin la participación que permita darlo a conocer a las demás partes por los menos ocho días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional y el quejoso no solicita el DIFERIMIENTO de la misma, a fin de estar en condiciones de recabar pruebas para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es legal que el juez del amparo la celebre y pronuncie la resolución respectiva en el juicio, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/92. Bertha González Esquivel. 17 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.