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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217711
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 262
CAUCION, VARIACION DE LA, DESPUES DE OTORGADA, IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REVOQUE SU PROPIA DECISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 262
El juez de Distrito, al variar el tipo de caución otorgada por el recurrente para obtener su libertad en el incidente de suspensión, interpretó incorrectamente los preceptos legales en que fundó su decisión, pues inicialmente establece que para conceder tal beneficio debía otorgarse una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la ley, lo cual fue cumplido por el quejoso, y posteriormente en diverso auto so pretexto de la facultad que le confiere el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, previene al quejoso para que otorgara un billete de depósito por el monto del fraude materia de la formal prisión, de acuerdo con el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, apercibiéndolo que de no hacerlo revocaría la medida cautelar en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo; situación que se estima ilegal, pues la anterior determinación judicial no encuadra dentro de alguna de las hipótesis inmersas en el último precepto legal citado, amén de que el juez federal no estaba facultado para variar el tipo de caución otorgada, pues ello implica que de motu proprio revoque sus propias determinaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/91. Gerardo de la Garza Castañeda. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.